Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO VIISecc. Sección 2.ª Inspección de seguros

Art. 119

En vigor desde 1 ene 1999
Los representantes legales de las entidades inspeccionadas deberán dar cuenta del acta de inspección y de la resolución de la Dirección General de Seguros al Consejo de Administración u órgano similar, en la primera reunión que celebre después de aquéllas. Igualmente deberán dar cuenta de tales documentos a la Junta general o Asamblea general cuando así lo disponga la citada resolución.
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eli/es/rd/1998/11/20/2486#art-119

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