Art. 2
En vigor desde 2 mar 1991
1. Corresponde al Ministro del Interior el mando superior del Servicio Marítimo de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior.
2. No obstante, y conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera, punto 4, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en el ejercicio de sus funciones como Resguardo Fiscal del Estado y de las de prevención y represión del contrabando, la Guardia Civil se ajustará a las instrucciones que, conjuntamente, dicten los Ministerios de Economía y Hacienda y del Interior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/02/22/246#art-2