Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Vacantes y destino en el Cuerpo
Art. Artículo cuarenta
En vigor desde 14 oct 1977
Uno. No obstante lo dispuesto en los anteriores artículos de esta Sección, dentro de los cinco primeros días de cada mes, se resolverá el ingreso al servicio activo de Ios Excedentes forzosos, Supernumerarios, Suspensos y Excedentes voluntarios que lo hubiesen solicitado durante el mes precedente o con anterioridad al mismo sin obtener destino, siempre y cuando existieran vacantes en la plantilla, así como en las localidades donde solicitaron el reingreso al servicio activo.
Dos. Los destinos que se adjudiquen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo uno de este artículo tendrán siempre carácter provisional y se otorgarán con arreglo al orden de prelación establecido en el texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Decreto del 7 de febrero de 1964, y dentro del mismo, por el orden de la fecha de entrada de la solicitud.
Tres. Las Excedentes forzosos, Supernumerarios, Suspensos y Excedentes voluntarios que hubieran reingresado al servicio activo con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores están obligados a asistir al primer concurso de méritos o convocatoria de provisión por antigüedad que se convoque para la provisión de vacantes del Cuerpo.
Si no solicitaren su admisión en dicho concurso o convocatoria se les destinará de modo forzoso para cubrir las vacantes que no se hayan cubierto en el concurso o convocatoria.
Cuando por no existir una vacante en la localidad de procedencia el Controlador de la Circulación Aérea obligado a concursar o solicitar vacante de provisión por antigüedad fuera destinado a otra localidad, seguirá con el derecho preferente para la localidad de origen durante quince años, debiendo obligatoriamente concursar o solicitar para todas las vacantes de su puesto que se produzcan en dicha localidad, perdiendo el derecho preferente desde el momento en que dejara de concursar o solicitar alguna de ellas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/09/23/2434#articulo-cuarenta