Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 2 jul 2017
1. Todos los alumbrados de exteriores deberán evitar la emisión de luz por encima del horizonte y habrán de realizarse de forma y con lámparas que produzcan la mínima perturbación de las observaciones astronómicas.
2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, y a los efectos de la emisión del informe preceptivo a que se refiere el artículo 5 de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, el Instituto de Astrofísica de Canarias, previo informe preceptivo de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias, determinará el catálogo de especificaciones técnicas aplicable a las instalaciones de alumbrado exterior sujetas a este Reglamento.
Este informe de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias deberá emitirse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud, transcurrido el cual se entenderá emitido con carácter favorable.
Se modifica por el .2 del Real Decreto 580/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-7585
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/03/13/243#art-6