Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 22 abr 1992
El alumbrado ornamental de edificios públicos, monumentos y jardines podrá realizarse con cualquier tipo de lámparas, siempre que permanezca apagado después de las doce de la noche. Se procurará que la luz vaya siempre dirigida de arriba hacia abajo.
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eli/es/rd/1992/03/13/243#art-12

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