Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Ejecución

Art. 106

En vigor desde 14 jul 2013
1. Ejecutividad de las sanciones: a) Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de tipo alguno de recurso, administrativo o judicial. b) Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en esta no se dispusiere, motivadamente, lo contrario. c) De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el expedientado en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción. d) No cabrá la suspensión de las sanciones impuestas salvo en los supuestos previstos en el apartado tercero de este artículo y con las limitaciones establecidas en él. 2. Concurrencia de sanciones: Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, se cumplirán por orden de mayor a menor gravedad. 3. Suspensión de las sanciones: El órgano competente para imponer la sanción podrá proponer al Secretario de Estado Director, de manera motivada, la suspensión de la misma por plazo inferior al de su prescripción. El Ministro de la Presidencia y el Secretario de Estado Director podrán acordar la suspensión de las sanciones que impongan.
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eli/es/rd/2013/04/05/240#art-106

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