Capítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 31 dic 2004
1. El Consejo de Administración nombrará y separará libremente, a propuesta del Presidente, un Secretario, que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, salvo que tenga la condición de Vocal. 2. El Secretario, que habrá de ser licenciado en Derecho, lo será del Consejo de Administración y de las Comisiones Delegadas. 3. Corresponde al Secretario: a) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden del Presidente así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones. d) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados. e) Custodiar los libros de actas. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. 4. El Consejo de Administración podrá nombrar, a propuesta del Presidente, un Vicesecretario, que habrá de ser también licenciado en Derecho. A éste le será de aplicación lo establecido en el apartado 1 y suplirá al Secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
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eli/es/rd/2004/12/30/2396#art-19

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