Art. Disposición final primera
En vigor desde 20 abr 2026
El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 bis.»
Dos. Se incluye un artículo 8 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 8 bis. Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales. 1. Será obligatoria la factura electrónica en las condiciones establecidas en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la sociedad de la Información, y en su normativa de desarrollo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se expida factura simplificada a que se refiere el artículo 4, salvo las referidas en el artículo 7.2. 2. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá excluir temporal o definitivamente de la obligación de expedición de factura electrónica a otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido. 3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica obligatoria expedida en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas y su normativa de desarrollo, se acreditará mediante los procedimientos a los que se refieren los artículos 7.3 y 11.7 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.»
Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 9. Factura electrónica. 1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida, transmitida y recibida en formato electrónico. La factura electrónica obligatoria referida en el artículo 8 bis deberá reunir las características técnicas contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y en sus normas de desarrollo. 2. La expedición, transmisión y recepción de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento, excepto en los supuestos de factura electrónica obligatoria establecidos en el artículo 8 bis.»
Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura electrónica. 1. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8 y, en el caso de factura electrónica obligatoria, en el artículo 8 bis. En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas: a) Mediante una firma electrónica avanzada basada en un certificado electrónico cualificado de firma o sello electrónico avanzado basado en un certificado electrónico cualificado de sello de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 910/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la directiva 1999/93/CE. b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos. c) Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma. 2. Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y sea obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos a los que se refiere el Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. No obstante, cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica, regulada en el artículo 11 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.»
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Proeli/es/rd/2026/03/25/238#disposicion-final-primera