Título TITULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 28 dic 1985
Excepcionalmente, la Administración podrá celebrar conciertos con centros que, aun no teniendo el número de unidades correspondiente al nivel o niveles de la educación básica, atiendan a poblaciones rurales o suburbiales cuya demanda de escolarización no pueda ser atendida de otro modo.
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eli/es/rd/1985/12/18/2377#disposicion-adicional-segunda

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