Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 11 ene 1995
1. Transcurrido un plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Seguridad Privada, los lugares en los que se presten servicios de vigilantes de seguridad con armas deberán disponer de los armeros a que se refiere su artículo 25. 2. Durante dicho plazo, respecto a los lugares que no dispongan de armero, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#disposicion-transitoria-sexta

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