Título TITULO ICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 5.ª Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos

Art. 33

En vigor desde 13 mar 2005
1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor. 2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección durante la operación el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento. 3. La dotación y las funciones de los vigilantes de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos se determinarán con arreglo a lo que disponga el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Se modifica el apartado 3 por la disposción final primera del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113 .

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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-33

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