Título TITULO I›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 5.ª Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos
Art. 32
En vigor desde 11 ene 1995
1. La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía.
Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio de Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil.
Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda de la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
2. Las características de los vehículos de transporte y distribución de explosivos se determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC), para dichas materias.
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Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-32