Título TITULO ICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 4.ª Depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y explosivos

Art. 31

En vigor desde 13 dic 2001
1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos. 2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior. Se modifica el apartado 2 por el .7 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874 .

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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-31

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