Título TITULO I›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 4.ª Depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y explosivos
Art. 31
En vigor desde 13 dic 2001
1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos.
2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior.
Se modifica el apartado 2 por el .7 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/09/2364#art-31