Título TITULO ICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 19

En vigor desde 13 dic 2001
1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registro: a) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad. b) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido. 2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. 3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control. 4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa, que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías. Se modifica por el . 4 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874 .

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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-19

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