Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 80

En vigor desde 15 oct 1976
1.1. La infracción de los preceptos de la Ley y del presente Reglamento que no dé lugar a declaración de anulación o ineficacia o a extinción, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria serán sancionadas con multa de 5.000 a 5.000.000 de pesetas, en la forma y cuantía que aquí se establece y con independencia de la posible suspensión de los trabajos. 1.2. Las sanciones serán impuestas: a) Por el Delegado Provincial, cuando la cuantía de la sanción se encuentre entre 5.000 y 50.000 pesetas. b) Por el Director general de la Energía, hasta la cuantía de 250.000 pesetas. c) Por el Ministerio de Industria, cuando su cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas. d) Por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria cuando su cuantía exceda de 1.000.000 de pesetas. 1.3. Para determinar la cuantía de la multa que proceda, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) Naturaleza de la infracción. b) Perjuicio que la infracción pueda ocasionar a la ordenación de la industria, al yacimiento, a los bienes de terceros, a la contaminación del medio ambiente y a la adecuada información del Ministerio de Industria. c) Reincidencia en una infracción. d) Reiteración de infracciones. 1.4. Si la multa no fuese satisfecha en el plazo de un mes, se procederá contra la garantía, cuando la cuantía de ésta sea suficiente para cubrir la sanción impuesta, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 24. 1.5. Cuando la garantía prestada sea insuficiente, se procederá al cobro de la sanción y, caso de imposibilidad de cobro, se procederá contra la garantía y el permiso quedará sin efecto. 1.6. La multa puede ser impuesta con independencia de la posible suspensión de los trabajos por el Ministerio de Industria, y, en el acto en que se acuerde, se indicará el plazo en que deberá procederse a corregir la causa que haya dado lugar a la misma. En el caso de que no se efectuase tal corrección en el plazo señalado, la Administración podrá efectuarla, subsidiariamente, con cargo al interesado. 1.7. Las sanciones de multa serán impuestas previa instrucción del expediente que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. En caso de reincidencia o reiteración, el importe de la multa podrá elevarse hasta el duplo del límite, en cada caso. 3. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Industria podrá recurrirse en alzada ante el Consejo de Ministros, y contra las dictadas por éste, en reposición ante el mismo. 4. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación en los casos siguientes: Primero.–En las infracciones tributarias que pudieran cometerse, las cuales se regirán por lo establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y disposiciones complementarias. Segundo.–En los casos de contaminación del medio ambiente marítimo, terrestre o aéreo, a los cuales serán aplicables las disposiciones específicas correspondientes.
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eli/es/rd/1976/07/30/2362#art-80

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