Art. Artículo tercero

En vigor desde 20 nov 1980
Las banderas y enseñas reconocidas en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán izarse en puertos nacionales y aguas interiores, pero siempre al mismo tiempo que el Pabellón nacional y con el tamaño que se determina en el artículo segundo.
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eli/es/rd/1980/10/10/2335#articulo-tercero

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