Art. Artículo primero

En vigor desde 20 nov 1980
Todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de pesca, deportivos y de recreo, de servicios portuarios, así como los artefactos flotantes, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, enarbolarán, como único pabellón, la Bandera de España.
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eli/es/rd/1980/10/10/2335#articulo-primero

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