Art. 4

En vigor desde 13 mar 2002
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Agricultura, un Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura, de carácter informativo, que se nutrirá de los datos a suministrar por las Comunidades Autónomas. 2. El Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura tendrá carácter público. 3. En dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida los siguientes datos: a) Denominación, domicilio social, tipo de entidad y código de identificación fiscal. b) Ámbito territorial de actuación de la agrupación. c) Fecha de constitución de la entidad y fecha de reconocimiento. d) Relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor. e) Copia de los Estatutos, relación de socios y producción total, estimada, en su caso. f) Modificaciones y actos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3. 4. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de treinta días, contados a partir de que se produzcan los correspondientes reconocimientos de agrupaciones, las resoluciones en que éstos se recojan, así como los datos especificados en este artículo, a efectos de su constancia en el Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura.
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eli/es/rd/2002/03/01/233#art-4

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