Art. 4
En vigor desde 13 mar 2002
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Agricultura, un Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura, de carácter informativo, que se nutrirá de los datos a suministrar por las Comunidades Autónomas.
2. El Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura tendrá carácter público.
3. En dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida los siguientes datos:
a) Denominación, domicilio social, tipo de entidad y código de identificación fiscal.
b) Ámbito territorial de actuación de la agrupación.
c) Fecha de constitución de la entidad y fecha de reconocimiento.
d) Relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor.
e) Copia de los Estatutos, relación de socios y producción total, estimada, en su caso.
f) Modificaciones y actos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3.
4. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de treinta días, contados a partir de que se produzcan los correspondientes reconocimientos de agrupaciones, las resoluciones en que éstos se recojan, así como los datos especificados en este artículo, a efectos de su constancia en el Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/03/01/233#art-4