Capítulo CAPITULO IV

Art. 49

En vigor desde 5 nov 2017
1. El laudo se dictará y notificará a las partes en un plazo de noventa días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento por haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación, según lo dispuesto en el artículo 37.3. El órgano arbitral, en caso de especial complejidad, podrá adoptar, de forma motivada, una prórroga que no podrá ser superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándose a las partes. 2. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de quince días desde la adopción del acuerdo. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.2 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12659#df-6

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eli/es/rd/2008/02/15/231#art-49

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