Art. 3
En vigor desde 17 mar 2002
1. En el Registro Central de Rebeldes Civiles se inscribirán los nombres y demás datos de identidad de aquellas personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de comunicación del órgano judicial que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de un demandado en un procedimiento ante él tramitado, acompañando los datos de identidad de que disponga a propósito del interesado.
3. El Registro incluirá, junto a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o hubieran solicitado información sobre su localización, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.
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Proeli/es/rd/2002/03/01/231#art-3