Art. 6

En vigor desde 17 mar 2002
1. La cancelación registral, que se practicará a instancia del interesado, por comunicación del órgano judicial o de oficio, será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia. 2. Procederá la cancelación de la inscripción del rebelde civil mediante solicitud del mismo en la que deberá indicar el domicilio al que se le puedan dirigir las comunicaciones judiciales o por comunicación de cualquier órgano judicial al Registro mencionando el conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en él. Con carácter simultáneo a la cancelación, el Registro deberá poner en conocimiento de los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción los datos facilitados del domicilio. 3. En el caso de que se deniegue la cancelación instada por el interesado por no reunir los requisitos que le son legalmente exigibles, el Registro deberá indicarle los defectos que haya apreciado y recordarle la posibilidad de instar nuevamente esa cancelación en cuanto hayan quedado subsanados. Sin perjuicio de su derecho a solicitar nuevamente esa cancelación del Registro, el interesado podrá dirigirse al órgano judicial autor de la comunicación originaria para que sea éste el que se dirija al Registro recabando la cancelación de la inscripción en cuestión. 4. También procederá la cancelación de oficio de aquellas inscripciones respecto de las que no haya habido comunicaciones o consultas en un plazo de cinco años.
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eli/es/rd/2002/03/01/231#art-6

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