Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 36

En vigor desde 11 may 1998
1. Si procede conceder la autorización para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a: a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización. b) Lugar de emplazamiento de la fábrica. c) Explosivos cuya fabricación se autorice y límite máximo de capacidad de producción anual. d) Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener. e) Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles. f) Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas. g) Condiciones específicas a que se somete la autorización. h) Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en que deben ser ultimadas las instalaciones. 2. El Ministerio de Industria y Energía comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón a la actividad; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-36

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