Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 273
En vigor desde 11 may 1998
1. No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de materia reglamentada hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.
2. Tanto los buques que hayan cargado materias reglamentadas, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en cuanto termine la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.
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Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-273