Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 150
En vigor desde 11 may 1998
1. Se entenderá por depósito el lugar destinado al almacenamiento de las materias reglamentadas, con todos los elementos que lo constituyen.
2. Los depósitos podrán ser:
a) Industriales.
b) Comerciales.
c) De consumo.
3. Los depósitos industriales son aquellos, situados dentro del recinto de las fábricas o talleres, destinados a almacenar su producción o materias primas de carácter reglamentario, sin perjuicio de una posible función comercial.
4. Los depósitos comerciales son los destinados exclusivamente al almacenamiento de los productos reglamentados procedentes de una fábrica o taller nacional o introducidos o importados, con carácter previo a su suministro a terceros.
5. Los depósitos de consumo son los destinados al almacenamiento de los productos reglamentados para su consumo por el titular.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-150