Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 23 abr 2020
1. Se establecen las siguientes restricciones al movimiento de vegetales y productos vegetales de especies sensibles:
a) En el caso de confirmación de presencia de HLB, prohibición del traslado o movimiento de vegetales de especies sensibles excepto frutos dentro y desde las zonas demarcadas.
b) En el caso de confirmación de presencia de cualquiera de los vectores y en ausencia de HLB, prohibición del traslado o movimiento de vegetales de especies sensibles excepto frutos y semillas desde las zonas demarcadas.
c) En el caso de confirmación de presencia de HLB y cualquiera de los vectores, prohibición del traslado o movimiento de cualquier material vegetal de especies sensibles excepto frutos dentro y desde las zonas demarcadas.
2. La autoridad competente podrá autorizar el traslado de vegetales de especies sensibles para su destrucción, tanto dentro como fuera de la zona demarcada siempre que se realice de forma que se evite la dispersión de la plaga empleando lonas o mallas antitrips.
Además, en el caso de que el traslado se realice fuera de la zona demarcada, este deberá realizarse bajo control oficial.
3. No obstante, a lo dispuesto en el apartado 1, y mientras no se detecte HLB ni Diaphorina citri en España, en el caso de viveros, centros de jardinería, o cualquier establecimiento comercial, esta circulación en las zonas demarcadas podrá permitirse en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los vegetales de especies sensibles proceden de una zona libre de Trioza erytreae , o
b) Que los vegetales de especies sensibles han sido cultivados una parcela de producción registrada y supervisada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, y donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae , y en la que, durante un periodo de al menos un año antes del traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 metros.
En la letra b) del apartado 3, la circulación de estos vegetales deberá realizarse de manera que el transporte se lleve a cabo en recipientes o envases cerrados, para garantizar que la infestación por el organismo especificado no puede ocurrir.
En la letra b) del apartado 3, en la comercialización, estos vegetales irán acompañados de folleto explicativo sobre los riesgos de la plaga y restricciones a los movimientos de las plantas.
El traslado de vegetales y productos vegetales de especies sensibles procedentes de una zona demarcada, o dentro de la misma, se acompañará siempre de un pasaporte fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con lo establecido en la sección 2 del capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 228/2013, (UE) n.° 652/2014 y (UE) n.° 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida.
Los viveros, centros de jardinería, o cualquier establecimiento comercial, mantendrán, al menos durante tres años, el registro de los vegetales recibidos, así como de los vegetales de especies sensibles vendidos y de los destinatarios.
4. Antes de que circulen, los lotes de los vegetales que se refieren en los apartados 1 a 3 de este artículo se habrán sometido a tratamientos fitosanitarios contra los vectores HLB.
5. Anualmente las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al resto de comunidades autónomas, un resumen de las salidas de material vegetal de especies sensibles desde las zonas demarcadas autorizadas conforme a lo establecido en el apartado 3.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 491/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4555
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/01/22/23#art-6