Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 23 abr 2020
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio. 2. Asimismo, se entenderá como: a) «HLB»: Candidatus Liberibacter spp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «huanglongbing» o «greening». b) «Organismos vectores»: Trioza erytreae y Diaphorina citri. c) «Especies sensibles»: las especies relacionadas en el anexo de este real decreto. d) «Plantación»: las plantaciones frutícolas de especies sensibles. e) «Vivero»: Centros donde se produzcan vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo. f) «Brote»: población de Trioza erytreae o Diaphorina citri o HLB detectada recientemente. g) «Zona demarcada»: área declarada por la autoridad competente y compuesta por una zona infestada en la que se ha confirmado la presencia de los organismos vectores Trioza erytreae y Diaphorina citri o de HLB y una zona que actúa como zona de protección o tampón establecidas de conformidad con el artículo 5. h) «Operadores»: productores, proveedores, viveristas, comerciantes, agricultores, importadores, así como profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal. i) «Centro de jardinería»: Cualquier establecimiento comercial que comercializa plantas de cítricos o vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo distinto de un vivero. Se modifican las letras e), g) y h) y se añade la letra i) al apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 491/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4555

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eli/es/rd/2016/01/22/23#art-2

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