Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección III. Envasado, etiquetado y publicidad

Art. 8

En vigor desde 9 nov 1990
1. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de ginebra o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pertenecer a una industria elaboradora de ginebra o a una agrupación de industriales elaboradores de esta bebida. En estas plantas se podrá embotellar cualquier clase de aguardientes compuestos y licores. 2. Las plantas embotelladoras situadas fuera del recinto industrial recibirán la ginebra elaborada, con el objeto exclusivo de embotellar este producto, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que la han producido. 3. En las plantas embotelladoras no se podrá variar, bajo ningún pretexto, ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo, quedan prohibida la mezcla de productos de distinta clase, graduación u origen y en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características físico-químicas de los productos recibidos. 4. (Derogado) 5. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar ginebra en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación, se ejercerá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos. Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria del Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-1990-27007 .

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eli/es/rd/1981/08/20/2297#art-8

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