Capítulo CAPÍTULO PRELIMINARSecc. Sección única

Art. 1

En vigor desde 29 oct 1981
1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir, qué se entiende por ginebra, a efectos legales, así como fijar las normas de elaboración, circulación y comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dicho producto. Será aplicable, asimismo, a los productos de importación. 2. Esta Reglamentación obliga a los industriales o elaboradores y a los envasadores de ginebra, así como, en su caso, a los comerciantes e importadores de estos productos. Se considerarán industriales o elaboradores y envasadores de ginebra, aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida a estos efectos por el Ministerio de Industria y Energía, dediquen su actividad, total o parcial, a la elaboración y envasado de esta bebida alcohólica. Esta actividad está comprendida en la denominación de «Fabricantes de aguardientes compuestos y licores» y, por tanto, se puede simultanear con la elaboración de otros aguardientes compuestos y licores, siempre que cumplan los preceptos que se establecen en esta Reglamentación y en los específicos de otros productos. 3. La presente Reglamentación, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal y tendrá como derecho supletorio el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, su legislación complementaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/08/20/2297#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil