Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIONTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO IVSecc. SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES APLICABLES A LOS OPERADORES CON PODER SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL POR MENOR

Art. 18

En vigor desde 31 dic 2004
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere que las obligaciones impuestas en los mercados al por mayor y las relativas a la selección de operador, a los operadores que de conformidad con el artículo 3.2 hayan sido declarados con poder significativo en los correspondientes mercados, no permiten alcanzar los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, les impondrá obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al por menor, que deberán basarse en la naturaleza del problema identificado, ser proporcionadas y justificadas sobre los objetivos citados. En particular, podrán imponerse obligaciones de las contenidas en esta sección, con la finalidad de que dichos operadores: a) No apliquen precios excesivos. b) No impidan la entrada de otros operadores en el mercado. c) No falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos. d) No favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos. e) No agrupen sus servicios de manera injustificada. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones facilitará a la Comisión Europea, cuando ésta así lo requiera, información sobre los controles aplicados y, si procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes utilizados por las empresas en cuestión.
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eli/es/rd/2004/12/10/2296#art-18

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