Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIONTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO IVSecc. SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES EN MATERIA DE SELECCION DE OPERADOR

Art. 13

En vigor desde 31 dic 2004
1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 3.2, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija ofrecerán a sus abonados de acceso directo la posibilidad de selección de operador para la realización de sus llamadas mediante los procedimientos de selección de operador llamada a llamada y por preselección. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer obligaciones de selección de operador por procedimientos distintos de los referidos, cuando el resultado del análisis previsto en los artículos 2 y 3 constate que en el mercado de referencia minorista correspondiente no existe competencia efectiva. 3. La imposición de obligaciones en materia de selección de operador a operadores que exploten redes diferentes de la indicada en el apartado 1 se hará mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe favorable de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 4. A los efectos previstos en los apartados 2 y 3, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evacuará un informe con el análisis del mercado al que se refiere el artículo 10.2.
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eli/es/rd/2004/12/10/2296#art-13

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