Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 15 ene 1995
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actuales almacenes farmacéuticos adecuarán su funcionamiento a las previsiones en él incluidas y lo comunicarán a las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas, solicitando visita de inspección.
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eli/es/rd/1994/11/25/2259#disposicion-transitoria-primera

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