Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 1 nov 1986
1. De conformidad con el artículo 25.2 c) de la Ley, el cultivo de microorganismo depositado, será accesible, desde la fecha de publicación de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite y, antes de la fecha mencionada a toda persona que tenga derecho a consultar el expediente de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley.
2. La accesibilidad se realizará mediante el envío de una muestra del microorganismo solicitado, siempre y cuando la persona que solicite el acceso al cultivo se comprometa frente al solicitante o titular de la patente:
a) A no comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, antes que la solicitud de patente haya sido rechazada o retirada, o sea considerada retirada o que la patente se haya extinguido.
b) A no utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, más que con fines experimentales hasta la fecha en que la solicitud de patente sea rechazada o retirada, o considerada retirada, o hasta la fecha de la publicación de la mención de la concesión de la patente.
3. Cuando, por cualquier razón, la Institución autorizada no pueda remitir muestras del microorganismo depositado será de aplicación lo dispuesto en el «Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes de 28 de abril de 1977» y su Reglamento de ejecución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/10/10/2245#art-6