Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 22 dic 1984
A efectos de esta Reglamentación, los condimentos preparados o sazonadores se pueden clasificar en: 1. Mezclas entre especias: Las especias definidas anteriormente podrán mezclarse entre sí, con el fin de obtener un condimento que reúne las características apropiadas para el fin a que se destina. 2. Mezclas entre especias y condimentos naturales: Las especias podrán mezclarse también con condimentos naturales para obtener condimentos preparados específicos. 3. Mezclas entre especias y sustancias autorizadas específicamente para estos productos y/o condimentos naturales. A los preparados obtenidos en los apartados anteriores se les podrá incorporar otras sustancias alimenticias y/o alimentarias autorizadas específicamente por esta Reglamentación.
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eli/es/rd/1984/09/26/2242#art-6

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