Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 22 dic 1984
A efectos de esta Reglamentación, se designa con el nombre de especia o condimento aromático a las plantas o partes de las mismas, frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor característicos se destinan a la preparación de alimentos y bebidas, con el fin de incorporarles estas características haciéndoles más apetecibles y sabrosos y, en consecuencia, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos. Tienen la consideración de condimentos naturales la sal y el vinagre, que son objeto de reglamentaciones específicas. Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824 .
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eli/es/rd/1984/09/26/2242#art-2

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