Título TÍTULO I
Art. 6
13 / 36En vigor desde 22 dic 1984
A efectos de esta Reglamentación, los condimentos preparados o sazonadores se pueden clasificar en:
1. Mezclas entre especias:
Las especias definidas anteriormente podrán mezclarse entre sí, con el fin de obtener un condimento que reúne las características apropiadas para el fin a que se destina.
2. Mezclas entre especias y condimentos naturales:
Las especias podrán mezclarse también con condimentos naturales para obtener condimentos preparados específicos.
3. Mezclas entre especias y sustancias autorizadas específicamente para estos productos y/o condimentos naturales.
A los preparados obtenidos en los apartados anteriores se les podrá incorporar otras sustancias alimenticias y/o alimentarias autorizadas específicamente por esta Reglamentación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1984/09/26/2242#art-6