Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

En vigor desde 19 mar 2008
1. Los criterios para la determinación de la retribución de la actividad de distribución por el desarrollo y gestión de redes de distribución tienen por objeto incentivar la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica y la calidad del suministro eléctrico, así como la reducción de las pérdidas de las redes de distribución. 2. Para devengar retribución, las empresas distribuidoras deberán estar inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 3. La retribución de la actividad de distribución se determinará atendiendo a periodos regulatorios de cuatro años de duración. 4. Antes del inicio de cada periodo regulatorio, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio revisará el conjunto de parámetros que, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto, se utilizarán para el cálculo de la retribución de referencia reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución para todo el periodo regulatorio. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, previa audiencia a las empresas distribuidoras y a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elaborará un informe que presentará al Ministerio de Industria Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre del último año de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluirá una propuesta del conjunto de parámetros y del nivel de retribución de referencia de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 7, de forma que se asegure a las empresas una retribución adecuada por las inversiones necesarias para garantizar el suministro eléctrico de manera eficiente y al mínimo coste. Dicho informe se elaborará sobre la base de los costes auditados declarados por las empresas en la información regulatoria, incluyendo el detalle de los costes considerados y en su caso, la motivación de los costes excluidos. No obstante lo anterior, antes de que finalice cada periodo regulatorio, las empresas con menos de 100.000 clientes podrán solicitar la revisión de su coste acreditado como consecuencia de incrementos singulares de la demanda, o de cualquier otra circunstancia que tenga efectos significativos sobre sus inversiones. La Comisión Nacional de Energía valorará estas circunstancias proponiendo al Ministerio de Industria y Energía, en su caso, la retribución correspondiente. 5. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá la retribución reconocida a cada distribuidor, que se calculará de acuerdo a la fórmula que se indica en el artículo 8. 6. Anualmente, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe que contendrá un resumen estadístico de las instalaciones de distribución, los niveles de calidad y los niveles de pérdidas de cada una de las empresas distribuidoras, que será elevado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/15/222#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil