Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 19 mar 2008
La actividad de distribución es aquella que tiene por objeto principal la transmisión de energía eléctrica desde la red de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad.
La actividad de distribución será llevada a cabo por los distribuidores que serán aquellas sociedades mercantiles que tienen como objeto social exclusivo la distribución de energía eléctrica, así como construir, operar y mantener las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar la actividad de distribución, en los términos establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/222#art-2