Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 1 jul 1996
Las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial desarrollarán esta normativa de forma que se garantice la capacidad funcional de estas actividades en todos sus niveles administrativos y se asegure el envío al Ministerio de Sanidad y Consumo de la información epidemiológica establecida, con la periodicidad y desagregación que en cada caso se establezca.
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eli/es/rd/1995/12/28/2210#art-7

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