Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Declaración obligatoria de enfermedades
Art. 11
En vigor desde 1 jul 1996
Las Comunidades Autónomas establecerán, en el ámbito de su competencia, los canales de información, determinando sus niveles de agregación de los datos, debiendo de garantizar el cumplimiento de los fines y de las necesidades de los sistemas de vigilancia epidemiológica integrados en la Red nacional.
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Proeli/es/rd/1995/12/28/2210#art-11