Art. Preambulo

En vigor desde 27 feb 1991
El artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece la posibilidad de adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la misma Ley, disponiendo que las condiciones de la adscripción se concretarán en acuerdos administrativos de colaboración, que respetarán los principios determinados en el mencionado precepto. El cumplimiento de la norma reseñada y de los acuerdos administrativos de colaboración suscritos a su amparo o que puedan suscribirse en los sucesivo, requiere la promulgación de normas reglamentarias que rijan la creación, organización y puesta en marcha de las Unidades adscritas, determinando al propio tiempo las peculiaridades del régimen estatutario del personal que las integre, perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía. Las indicadas normas reglamentarias constituyen un régimen especial de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que debe considerarse complementario e integrado en la reglamentación general, orgánica y de servicio, del Cuerpo, por cuya razón el Gobierno se encuentra habilitado para dictarlas, previa la realización de los trámites pertinentes, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, 1, de la mencionada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de febrero de 1991, DISPONGO:
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eli/es/rd/1991/02/22/221#preambulo-preambulo

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