Art. 1

En vigor desde 27 feb 1991
A los efectos exclusivos de adscripción a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y durante la vigencia de los correspondientes acuerdos administrativos de colaboración, se podrán constituir unidades integradas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
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eli/es/rd/1991/02/22/221#art-1

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