Art. 2
En vigor desde 11 oct 1979
El colegio Nacional de Ópticos asume la representación en forma exclusiva y plena, en el orden profesional, de todas las personas señaladas en los artículos segundo, tercero y cuarto del Decreto 356/1964, de 12 de febrero, en el ámbito nacional, siendo, por tanto, la única Entidad profesional con autoridad reconocida para elevar a los poderes públicos los problemas y aspiraciones de la profesión.
En consecuencia, todas las peticiones, instancias o reclamaciones que los colegiados o las Delegaciones Regionales a que se refiere el artículo 40 de estos Estatutos hayan de formular a los Organismos del poder público serán cursadas por conducto del Colegio, que les dará el cauce adecuado, informándolas previamente, sin perjuicio de la facultad de ejercitar los colegiados individualmente los derechos que les asisten.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/07/13/2207#art-2