Art. 11

En vigor desde 11 oct 1979
Los recursos económicos del Colegio Nacional de Ópticos serán ordinarios y extraordinarios. Serán recursos económicos ordinarios: 1.º Cuota de entrada de los colegiados. 2.º Las cuotas periódicas iguales o las proporcionales que se establezcan en la medida en que las leyes lo autoricen en razón a los ingresos profesionales o, en su caso, de los establecimientos de óptica. 3.º Los ingresos que puedan obtener por sus propios medios, tales como los debidos a publicaciones, impresos, suscripciones, cooperativas, etcétera, así como los importes de las certificaciones, dictámenes, asesoramientos, etcétera, solicitados del Colegio y realizados por el mismo. 4.º Las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas clases que posea el Colegio. Serán recursos económicos extraordinarios: 1.º Las cuotas extraordinarias de los colegiados que se acuerden, expresamente autorizadas por la Ley, y las subvenciones, donativos, etcétera, que se les concedan por el Estado o Corporaciones oficiales. 2.º Las subvenciones, donativos, etcétera, que se concedan por cualquier otra persona física o jurídica. 3.º Los bienes muebles o inmuebles que, por herencia, donativo o cualquier otro título lucrativo, entren a formar parte del capital del Colegio. 4.º Las cantidades o bienes que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio. Todos los recursos económicos extraordinarios, a excepción de los señalados en el apartado primero, precisarán para ser percibidos la previa aprobación de la Junta de Gobierno y ser refrendados por la Junta General de Colegiados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1979/07/13/2207#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil