Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección única. Prescripción de acciones derivadas del contrato y de las infracciones y faltas
Art. Artículo setenta y uno
En vigor desde 7 nov 1980
Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días, las menos graves y graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta, a partir de la fecha en que el Establecimiento tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
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Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-setenta-y-uno