Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 31 dic 1995
1. Los funcionarios de Cuerpos de grupo A que no hubieran efectuado la primera renovación de tres años a que se refería el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1987, de 28 de julio, continuarán en el desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte de la misma.
2. Cuando se produzca la citada renovación, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación con la antigüedad del momento en que accedieron a la función inspectora.
3. Hasta tanto se produzca la renovación continuarán en el desempeño del puesto de trabajo que ocupen, manteniendo los derechos que pudieran corresponderles por su antigüedad teniendo en cuenta para la misma la de su acceso a la función inspectora.
4. Los funcionarios de Cuerpos de grupo B, que no se hubieran integrado en el Cuerpo de Inspectores de Educación por no haberse celebrado las dos convocatorias del turno especial previsto en el artículo 19 de este Real Decreto, continuarán en el desempeño del puesto de trabajo que ocupen, manteniendo los derechos que pudieran corresponderles por su antigüedad, teniendo en cuenta para la misma la de su acceso a la función inspectora.
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Proeli/es/rd/1995/12/28/2193#disposicion-transitoria-segunda