Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 18 nov 2004
1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el fin de prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de la fiebre aftosa, o para prevenir su extensión en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, las medidas cautelares que procedan de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. 2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer, en el ámbito de sus competencias, medidas urgentes tendentes a impedir de manera eficaz la transmisión y propagación al resto del territorio nacional de la fiebre aftosa, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de dicha extensión una vez declarada la enfermedad por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
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