Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 17 feb 2008
Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer plazos de comunicación distintos de los establecidos en el artículo 59 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores y en la disposición adicional única de este real decreto, con el fin de permitir la gradual adaptación de los sistemas de las entidades obligadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#disposicion-transitoria-segunda