Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 10 may 2015
El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar, concretar y especificar la información que los mercados secundarios oficiales están obligados a difundir sobre las acciones admitidas a negociación en ellos, tanto en relación con las posiciones de compra y venta existentes en cada momento, como en relación con las operaciones ya concluidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, del Mercado de Valores, y de conformidad con los requisitos que a este respecto se establecen en la normativa comunitaria.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 . Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9716 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#disposicion-final-segunda