Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Idoneidad, gobierno corporativo y requisitos de información

Art. 20

En vigor desde 17 ene 2019
1. Concurrirá la honorabilidad, honestidad e integridad exigidas en el artículo 184 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión. 2. Para valorar la concurrencia de la honorabilidad, honestidad e integridad se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo: a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. b) La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas, teniendo en cuenta: 1.º El carácter doloso o imprudente del delito o infracción administrativa. 2.º Si la condena o sanción es o no es firme. 3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas. 4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos societarios, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, delitos de blanqueo de capitales o receptación o si supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores. 5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la empresa de servicios de inversión. 6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal. 7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción. 8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos o infracciones. A efectos de valorar lo previsto en esta letra, deberá aportarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia o, en el caso de otros Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país, un certificado oficial equivalente emitido por el Estado en el que el candidato haya desarrollado su actividad profesional en los últimos 10 años. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos. c) La existencia de investigaciones relevantes fundamentadas en indicios racionales, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el ordinal 4.º de la letra b). No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones. En relación con las investigaciones en curso, la información podrá proporcionarse mediante una declaración jurada. 3. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la empresa de servicios de inversión lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su conocimiento. 4. Los miembros del órgano de administración y los miembros de la alta dirección de la empresa de servicios de inversión o su entidad dominante, incluidos los que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar de ello a su entidad. 5. Se presumirá que los requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad previstos en este artículo concurren en aquellos accionistas que sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes. Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.24 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-20

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