Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen general

Art. 19 bis

En vigor desde 17 ene 2019
1. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Asimismo, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, produciendo desde entonces efectos frente a terceros. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al Ministerio de Economía y Empresa la revocación de la autorización otorgada. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, correspondiendo la tramitación y la resolución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se estará a lo dispuesto en los artículos 302.5, 302.10 y 303.6 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en el caso de que la revocación constituya una sanción, y a lo dispuesto en el artículo 200.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en caso de que la empresa de servicios de inversión deje de pertenecer al fondo de garantía de inversiones. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. Cuando la disolución afecte a miembros del mercado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados regulados, por sí mismos o a requerimiento de aquella, podrán acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, y, en especial: a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad. c) Nombrar a los liquidadores. d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, hubiese que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el título II, capítulo V de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 4. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes. 5. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4. 6. Cuando la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad y ésta tuviera saldos de instrumentos financieros pendientes de traspaso a sus clientes, la entidad notificará fehacientemente a estos a su última dirección de correo conocida, para que en el plazo de un mes desde su recepción realicen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad procederá, por cuenta y riesgo de sus titulares, a la venta de los instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros estén admitidos en un centro de negociación, la venta se realizará a través de estos. El importe de la venta, una vez deducidos los gastos, se traspasará a la cuenta bancaria designada por el cliente conforme al artículo 30 quáter.2, y en caso de que esto no fuera posible, se depositará a disposición de sus titulares en la Caja General de Depósitos. En caso de que la entidad tuviera saldos de efectivo de sus clientes procederá a su traspaso a la cuenta bancaria comunicada por estos conforme al artículo 30 quáter.2. Si por cualquier circunstancia ello no fuera posible, la entidad notificará fehacientemente a sus clientes esta circunstancia y la necesidad de que efectúen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos en el plazo de un mes desde la recepción de dicha comunicación. Transcurrido este plazo sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad depositará el saldo de cada cliente a su disposición en la Caja General de Depósitos. Las comunicaciones efectuadas en virtud de esta disposición reproducirán expresamente su contenido en la parte que resulte aplicable al caso concreto de cada cliente. Además de las comunicaciones anteriores, la entidad publicará a través de su página web, y con simultaneidad al plazo de un mes concedido para realizar los traspasos, un anuncio en el que advierta de manera general a sus clientes que ha procedido conforme a lo previsto en este apartado. En los casos de renuncia voluntaria a su autorización, las empresas de servicios de inversión podrán acogerse al procedimiento previsto en este apartado cuando encuentren dificultades para la devolución de los instrumentos financieros y saldos de efectivo a sus titulares. 7. La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España. 8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en el del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores para garantizar una correcta liquidación. Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.22 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-19-bis

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